Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, publicado el pasado 24 de junio, contiene algunos temas largamente esperados del sector desde el punto de vista del impulso a la innovación y la consolidación tecnológica. Se trata de una norma de fuerte calado político, prácticamente la mitad de su contenido corresponde al preámbulo, y el resto al articulado, donde se incluyen además temas colaterales a la energía, a pesar de lo cual incorpora (y sobre todo anuncia) algunas disposiciones importantes desde el punto de vista la I+D+i.

En primer lugar, conviene destacar que el RDL se configura como una palanca clave para el crecimiento económico verde, uno de los elementos fundamentales para salir de la crisis económica causada por el estado de emergencia y por lo tanto, la componente industrial y tecnológica deben ser elementos importantes en la vertebración de la economía y la creación de empleo.  De hecho, se mencionan como ventajas competitivas de nuestro país la cadena de valor industrial de las energías renovables (en la NdP que acompañó a la aprobación del RDL, resultó curioso el detalle de las componentes nacionales de alguna tecnología), la eficiencia energética o la digitalización.

Desde el punto de vista de la innovación y la investigación la regulación soporta la misma con dos grupos de disposiciones: las que hacen referencia directa a la I+D+i y las que suponen un elemento tractor para proyectos innovadores, al regular configuraciones de los mismos no contempladas hasta la fecha.

Empezando con las normas que afectan directamente al I+D+i, el artículo 2, amplia el 14 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre del sector eléctrico, pues permite la ejecución de proyectos de demostración sin someterse a las condiciones de concurrencia competitiva basadas en precio para el resto de los proyectos, aunque tomando como referencia el resultado de las mismas. Desde REOLTEC interpretamos que este esquema, necesita todavía un desarrollo reglamentario importante, abre la puerta a proyectos piloto y plantas experimentales que permitan acercarse a la comercialización (TRL9 en la terminología del sector), tanto en tierra como en el mar (reconocido expresamente en el preámbulo), siguiendo el modelo de otros países donde este tipo de proyectos ha supuesto una clara ventaja comparativa para sus tecnólogos.

Por otro lado, el artículo 4, modifica el artículo 53 de la Ley 24/2013, añadiendo un párrafo al apartado 3, en el que solo se exige la autorización de explotación para instalaciones de I+D+i que estén sujetas a una convocatoria estatal o europea, o tener un reconocimiento expreso de la Secretaria de Estado de Energía. Esta inclusión se interpreta, entre otras razones, para evitar situaciones como las que se dieron con el programa NER300, cuyos fondos no pudieron ejecutarse por el retraso de la aprobación de los proyectos en nuestro país.

La disposición adicional vigesimotercera impulsa la realización de bancos de pruebas regulatorios, los conocidos como “sand boxes”, para la realización de proyectos piloto con el fin de facilitar la investigación e innovación en el ámbito del sector, realizándose una convocatoria mediante real decreto. Estos esquemas que, evidentemente, tendrán un carácter limitado en cuanto a volumen, tiempo de realización y ámbito geográfico, bien podrían financiarse con Fondos FEDER, tal y como se mencionaba en el borrador de la orden para conceder las ayudas.

Por otro lado, la disposición final tercera modifica la Ley 14/2011 para impulsar el uso de las subvenciones para los proyectos de investigación e innovación como consecuencia de convocatorias competitivas que tengan su origen en programas plurianuales de la UE o asociaciones creadas al amparo del Programa de Investigación europeo, así como aquellas evaluadas según estándares internacionales y gestionadas por estructuras creadas en base a tratados o acuerdos internacionales.

 

Por lo que respecta a las medidas indirectas para fomentar la innovación, se menciona en el artículo 2 ya citado, la participación de las comunidades de energías renovables, una figura muy común en los albores del desarrollo renovable en el norte de Europa, que pueden promover proyectos en igualdad de condiciones que otros agentes. Las razones de este tratamiento diferenciado podrían estar ligadas a que los proyectos son más pequeños y, por lo tanto, con mayores costes fijos o costes de gestión más altos por multitud de intervinientes. Suponen por lo tanto modelos donde pueden incorporarse soluciones innovadoras cuyos riesgos son cubiertos por la mayor atención que les pueden presentar los miembros de las comunidades, atender a servicios útiles concretos (bombeos agrícolas, desalación, ..) o la propia innovación que supone el modelo de gestión de los activos. Esas comunidades ya se anunciaban en la información pública de las futuras ayudas a la innovación a través de los fondos FEDER.

Por su parte el artículo 3, modifica el artículo 115 del RD 1955/2000 y permite ampliar la potencia de una instalación autorizada hasta un 10% de la misma, sin necesidad de solicitar una nueva autorización administrativa y sin, por lo tanto, reiniciar la tramitación ambiental, a no ser que la ampliación este considerada dentro del articulo 7.1. de la Ley 21/2013. A pesar de ese incremento de potencia, el acceso no puede ser superior en un 5% al original, pues este RDL desliga la potencia instalada a la del acceso, demanda constante del sector. En cualquier caso el incremento de esta potencia debe hacerse con tecnología no síncrona, lo que abre la puerta a la hibridación con eólica de plantas fotovoltaicas y, por supuesto, el almacenamiento, mencionado expresamente en el articulado. Todo ello, abre una vez más la puerta a proyectos innovadores multitecnología para garantizar capacidad renovable y tener una participación activa en los mercados de balance.

Adicionalmente este mismo artículo, se consideran modificaciones no sustanciales y por lo tanto solo requieren autorización de explotación, si las características técnicas básicas (potencia, capacidad de transformación o transporte, … ) no suponen un incremento del 5% de la potencia de la instalación, facilitando por lo tanto la realización de proyectos innovadores en línea con lo apuntado en el apartado anterior.

Por otro lado, el RDL incorpora diversas disposiciones para el impulso del almacenamiento, tanto en la península como en los SENP, permitiendo utilizar los permisos y la infraestructura existente, dándoles el tratamiento regulatorio para que puedan participar en los diferentes mercados, complementando en cierta medida los PPOO en tramitación para adecuar la operación del sistema a los mercados europeos de balance. En este sentido la armonización y coordinación institucional, tanto regulatoria como de la operativa técnica y económica del sistema, pero también con la componente de impulso a la innovación, serán claves para el éxito de esta norma.

En conclusión una norma importante para el impulso tecnológico del sector eólico, tanto por la posibilidad de realizar proyectos experimentales para la puesta a punto de máquinas y parques, como por la demostración de las capacidades de contribuir a la operación segura y confiable del sistema, tanto de forma individual como integrados con otras tecnologías, a un coste para el consumidor en línea con los beneficios que la eólica aporta a la descarbonización de la económica, la creación de valor añadido industrial y empleo.